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Informe Anual 2018

artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupues-

taria y Sostenibilidad Financiera que delimita el ámbito subjetivo de aplicación

del Real Decreto 1040/2017, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real

Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de

cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Pú-

blicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los

regímenes de financiación.

24. Situación fiscal

a) Imposición Indirecta

Conmotivo de la entrada en vigor de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la

que semodifican la Ley 37/1992 (IVA) y Ley 20/1991 (IGIC), a partir del 1 de Enero

de 2015, no estarán sujetos al impuesto los servicios prestados en virtud de en-

comiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público

que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6

del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio

propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomen-

dante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.

Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al impues-

to y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º

en la redacción dada por esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la

adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización

de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo

de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados

para el desarrollo de las operaciones sujetas al impuesto, incluyéndose, a estos

efectos las operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este cri-

terio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya

de procederse a su modificación.

Este criterio se aplica atendiendo a la proporción que represente el importe to-

tal, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año

natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones

sujetas al impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo

en cada año natural por el conjunto de su actividad.

El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se determina provisional-

mente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la

regularización que proceda a final de cada año.

Para el ejercicio 2018, el cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio ha

generado la deducibilidad del 24,02% y 1,93% en Tragsa y 3,82% y 2,01% en

Tragsatec de este tipo de cuotas soportadas en IVA e IGIC.

No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas

soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o ser-

vicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas

a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.

En aplicación de los criterios anteriormente expuestos, las cuotas soportadas

necesarias para la ejecución de los trabajos encargados serán mayor gasto para

la Sociedad.

El coste adicional se repercutirá al cliente, recuperando las cuotas soportadas y

no deducidas, utilizando para ello un porcentaje de recuperación que represen-

ta la proporción del importe total de la cuota del impuesto soportado que no

es fiscalmente deducible respecto del total de ingresos del conjunto de actua-

ciones de prestación de servicios correspondiente al último ejercicio contable

cerrado inmediatamente anterior al de su aplicación.