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INFORME ANUAL

2017

Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que delimita el ámbito subjetivo

de aplicación del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desa-

rrolla la metodología de cálculo del de las Administraciones Públicas y las

condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes

de financiación.

Este cuadro ha sido elaborado conforme a los criterios y metodología de cál-

culo recogidos en el citado Real Decreto.

24. Situación fiscal

a) Imposición Indirecta

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por

la que se modifican la Ley 37/1992 (IVA) y Ley 20/1991 (IGIC), a partir del 1 de

enero de 2015, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud

de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector

público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n)

y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de

medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública en-

comendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.

Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cuales-

quiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a

que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del

Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o

de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones

Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. (Artículo 7. número 8).

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su

Disposición Final Décima, volvió a modificar el número 8º del artículo 7 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido, añadiendo

un nuevo apartado E donde la no consideración como operaciones sujetas al

impuesto será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entida-

des que tengan la condición de medio propio, íntegramente dependientes

de la misma Administración Pública.

En la Disposición adicional decimotercera de la Ley 9/2017 se establece que las

referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al

Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Ser-

vicios y la Importación, en los territorios en que rijan estas figuras impositivas.

La redacción del apartado E) ha generado dudas sobre si su aplicación

provoca una alteración de las conclusiones establecidas en las consultas

vinculantes que nos afectan y, si fundamentalmente, si los servicios que

TRAGSA y TRAGSATEC se prestan entre ellas están o no sujetos a IVA.

Para resolverlo, Tragsa ha planteado una consulta vinculante ante la Dirección

General de Tributos en la que, entre otras, generaba la siguiente cuestión so-

bre si los servicios que TRAGSA y TRAGSATEC se prestan entre ellas están o no

sujetos a IVA, teniendo en cuenta que dependen íntegramente de la misma

Administración.

La respuesta de la Dirección General de Tributos de 3 de enero de 2018 en for-

ma de informe externo resuelve la cuestión determinando que los servicios

que se presten la sociedad consultante y su filial entre sí, deben quedar no

sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, con la excepción de que en todo

caso estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de

servicios que la sociedad consultante y su filial realicen en el ejercicio de las

actividades relacionadas en la letra F) del artículo 7.8º de la Ley del Impuesto.

Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Im-

puesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artícu-

lo 7.8.º en la redacción dada por esta Ley podrán deducir las cuotas soporta-

das por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a

la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable

y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y

servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto,

incluyéndose, a estos efectos las operaciones a que se refiere el artículo 94.

uno. 2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que

por causas razonables haya de procederse a su modificación.

Este criterio se aplica atendiendo a la proporción que represente el importe

total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada